El catedrático de Derecho administrativo Luis
Míguez señala, en el primer capítulo del libro El interés general y la excelencia en los servicios públicos, que el
principio de libre competencia se rige en buena medida por las previsiones del
Derecho del Unión Europea. Es una primera fuente de limitaciones que afectan a
la asunción por los Ayuntamientos de la gestión directa de los servicios públicos
y ello, al menos, desde dos puntos de vista.
Por una parte, cuando la actividad cuya gestión
directa pretende asumir el Ayuntamiento no está reservada a la titularidad pública,
ni entra en el ámbito de los servicios de carácter social y asistencial que se
pueden gestionar al margen de las reglas del mercado, es decir, cuando se trate
de una actividad económica sometida al principio de libre competencia, las
condiciones en que se desarrolle la gestión directa no pueden vulnerar ese
principio. En particular, el régimen económico del servicio deberá perseguir la
autofinanciación del mismo, con tarifas que por lo menos cubran los costes, tal
como establece el artículo 107.1 del texto refundido de las disposiciones legales
vigentes en materia de régimen local, pues de otra forma se estaría incurriendo
en un supuesto de competencia desleal con la empresa privada. Cosa distinta es
que esas tarifas puedan resultar inferiores a los precios de mercado debido a
que no se prevea la obtención de un beneficio por la prestación del servicio.
Por otra parte, si la actividad era de las
reservadas a la titularidad pública, y estaba sometida efectivamente al régimen
de monopolio, la gestión indirecta por la empresa privada suponía una limitada
apertura de aquella a la competencia, que desaparece en el momento en que la
Administración asume la gestión directa. Sin embargo, las directivas europeas
reconocen una amplia libertad a las autoridades de los Estado miembros de la Unión
para optar entre la gestión directa e indirecta de los servicios públicos.
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