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El principio de libre competencia y el derecho de la Unión Europea


El catedrático de Derecho administrativo Luis Míguez señala, en el primer capítulo del libro El interés general y la excelencia en los servicios públicos, que el principio de libre competencia se rige en buena medida por las previsiones del Derecho del Unión Europea. Es una primera fuente de limitaciones que afectan a la asunción por los Ayuntamientos de la gestión directa de los servicios públicos y ello, al menos, desde dos puntos de vista. 

Por una parte, cuando la actividad cuya gestión directa pretende asumir el Ayuntamiento no está reservada a la titularidad pública, ni entra en el ámbito de los servicios de carácter social y asistencial que se pueden gestionar al margen de las reglas del mercado, es decir, cuando se trate de una actividad económica sometida al principio de libre competencia, las condiciones en que se desarrolle la gestión directa no pueden vulnerar ese principio. En particular, el régimen económico del servicio deberá perseguir la autofinanciación del mismo, con tarifas que por lo menos cubran los costes, tal como establece el artículo 107.1 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, pues de otra forma se estaría incurriendo en un supuesto de competencia desleal con la empresa privada. Cosa distinta es que esas tarifas puedan resultar inferiores a los precios de mercado debido a que no se prevea la obtención de un beneficio por la prestación del servicio.

Por otra parte, si la actividad era de las reservadas a la titularidad pública, y estaba sometida efectivamente al régimen de monopolio, la gestión indirecta por la empresa privada suponía una limitada apertura de aquella a la competencia, que desaparece en el momento en que la Administración asume la gestión directa. Sin embargo, las directivas europeas reconocen una amplia libertad a las autoridades de los Estado miembros de la Unión para optar entre la gestión directa e indirecta de los servicios públicos.


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