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¿Usamos de forma correcta el concepto “remunicipalización”?


Indica el catedrático de Derecho administrativo en la Universidad de Santiago de Compostela, Luis Míguez, en el primer capítulo del libro: El interés general y la excelencia en los servicios públicos, que no usamos de forma correcta el término “remunicipalización”.

Recordemos primero qué es la municipalización de los servicios públicos. Originalmente, se trata de un movimiento que tuvo lugar en la segunda mitad del siglo XIX y primer tercio del siglo XX, cuando las técnicas jurídicas de la actividad administrativa prestacional estaban todavía conformándose, y que propugnaba que la prestación de lo que hoy son servicios públicos municipales la asumiesen directamente los Ayuntamientos, en lugar de confiarla a la empresa privada bajo el régimen de concesión administrativa.  

Este concepto antiguo de remunicipalización difícilmente se puede mantener bajo la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, que sólo utiliza ya la expresión a la hora de establecer las atribuciones de los plenos de los Ayuntamientos y el régimen de mayorías aplicable a la adopción de sus acuerdos. Con el régimen jurídico de los servicios públicos locales plenamente consolidado, hoy municipalizar una actividad sería más bien convertirla en servicio público municipal, con independencia de la forma de gestión, directa o indirecta, que se adopte.

En realidad, el régimen jurídico de la actividad no varía sustancialmente por el hecho de que se opte por una u otra forma de gestión, ni en cuanto al alcance de las prestaciones a que tienen derecho los usuarios, ni en cuanto a la posición jurídica de estos, ni en cuanto a los poderes que ostenta el Ayuntamiento para garantizar el respeto a los principios de los servicios públicos.

Por ese motivo, hablar de “remunicipalización” cuando una actividad es ya de titularidad o de competencia municipal, aunque se esté gestionando de forma indirecta, no parece muy apropiado. Lo sería si la actividad se hubiese devuelto a la libre iniciativa privada, es decir, liberalizado, o, en el supuesto de que no fuese una actividad económica objeto de publicatio, si el municipio hubiese renunciado a garantizarla como servicio público, y ahora quisiese reasumirla.

En cambio, si se trata solo de modificar la forma de gestión de un servicio municipal es más correcto hablar de internalizar el servicio, dado que previamente estaba externalizado. Si la actividad, desde que se convirtió en servicio público municipal, siempre se hubiese gestionado de forma indirecta, tampoco cabría llamarlo “reinternalizar” pues nunca estuvo internalizado.

De la misma forma, tampoco puede haber “remunicipalización” si la actividad nunca fue un servicio público de titularidad o competencia municipal, porque la desarrollaba la libre iniciativa privada, y de lo que se trata es de asumirla ahora por vez primera como servicio público municipal.

En definitiva, la “remunicipalización” en la gran mayoría de los casos no es más que la asunción por los Ayuntamientos de la gestión directa de servicios públicos de su titularidad o competencia que se venían gestionando indirectamente, es decir, la internalización de esas actividades por la Administración municipal; en otros supuestos, que se pueden intuir minoritarios, será la asunción de una actividad como servicio público municipal unida a la opción por la gestión directa del mismo.

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