Indica el catedrático de Derecho
administrativo en la Universidad de Santiago de Compostela, Luis Míguez, en el
primer capítulo del libro: El interés
general y la excelencia en los servicios públicos, que no usamos de forma
correcta el término “remunicipalización”.
Recordemos primero qué es la municipalización
de los servicios públicos. Originalmente, se trata de un movimiento que tuvo
lugar en la segunda mitad del siglo XIX y primer tercio del siglo XX, cuando
las técnicas jurídicas de la actividad administrativa prestacional estaban
todavía conformándose, y que propugnaba que la prestación de lo que hoy son
servicios públicos municipales la asumiesen directamente los Ayuntamientos, en
lugar de confiarla a la empresa privada bajo el régimen de concesión
administrativa.
Este concepto antiguo de remunicipalización
difícilmente se puede mantener bajo la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de
las bases del régimen local, que sólo utiliza ya la expresión a la hora de
establecer las atribuciones de los plenos de los Ayuntamientos y el régimen de mayorías
aplicable a la adopción de sus acuerdos. Con el régimen jurídico de los
servicios públicos locales plenamente consolidado, hoy municipalizar una actividad
sería más bien convertirla en servicio público municipal, con independencia de
la forma de gestión, directa o indirecta, que se adopte.
En realidad, el régimen jurídico de la
actividad no varía sustancialmente por el hecho de que se opte por una u otra
forma de gestión, ni en cuanto al alcance de las prestaciones a que tienen
derecho los usuarios, ni en cuanto a la posición jurídica de estos, ni en
cuanto a los poderes que ostenta el Ayuntamiento para garantizar el respeto a
los principios de los servicios públicos.
Por ese motivo, hablar de “remunicipalización”
cuando una actividad es ya de titularidad o de competencia municipal, aunque se
esté gestionando de forma indirecta, no parece muy apropiado. Lo sería si la
actividad se hubiese devuelto a la libre iniciativa privada, es decir,
liberalizado, o, en el supuesto de que no fuese una actividad económica objeto
de publicatio, si el municipio
hubiese renunciado a garantizarla como servicio público, y ahora quisiese
reasumirla.
En cambio, si se trata solo de modificar la
forma de gestión de un servicio municipal es más correcto hablar de internalizar
el servicio, dado que previamente estaba externalizado. Si la actividad, desde
que se convirtió en servicio público municipal, siempre se hubiese gestionado
de forma indirecta, tampoco cabría llamarlo “reinternalizar” pues nunca estuvo
internalizado.
De la misma forma, tampoco puede haber “remunicipalización”
si la actividad nunca fue un servicio público de titularidad o competencia
municipal, porque la desarrollaba la libre iniciativa privada, y de lo que se
trata es de asumirla ahora por vez primera como servicio público municipal.
En definitiva, la “remunicipalización” en la
gran mayoría de los casos no es más que la asunción por los Ayuntamientos de la
gestión directa de servicios públicos de su titularidad o competencia que se
venían gestionando indirectamente, es decir, la internalización de esas
actividades por la Administración municipal; en otros supuestos, que se pueden
intuir minoritarios, será la asunción de una actividad como servicio público
municipal unida a la opción por la gestión directa del mismo.
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